Instrucciones técnicas de control y vigilancia continua de emisiones industriales a la atmósfera
Ámbito: Autonómico
Tipo: Resolución
Fecha entrada en vigor:
Estado: Vigente
Boletín publicación: BORM
Número y fecha publicación: 178 (04/08/2015)
Órgano emisor: Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente

Primero.- El Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrollaba la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, regulaba en sus Títulos V y VI, el control periódico de las emisiones de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, del catálogo que recogía su anexo II y según la categoría a la que se le asociaba.

Segundo.- El Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, establece en su artículo 6.2, la supervisión y control continuo de las emisiones de los conductos a los que esté conectado un equipo de reducción en cuyo punto final de descarga que emitan más de 10 kg/h, en media, de carbono orgánico total y en su artículo 6.1, la obligación por parte del titular de facilitar los datos necesarios para que se pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas.

Tercero.- El Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos, establecía, en su artículo 15 y anexo III, el control continuo de determinados contaminantes y parámetros de los gases de combustión de instalaciones de incineración (y de coincineración) con arreglo a normas CEN y en el artículo 16.2 que los resultados de las mediciones, el registro, tratamiento y presentación se realizaran de acuerdo con los procedimientos que establezcan al efecto.

Cuarto.- El Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo, establece en su anexo VIII, el control continuo de gases residuales de instalaciones de combustión que se encuentren incluidas dentro del ámbito de aplicación del capítulo II y anexos del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, que deban medir en continuo (determinadas instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 100 MW) con arreglo a las normas CEN, tan pronto como se disponga de ellas y determina en el artículo 13 y con vistas a la evaluación del cumplimiento de lo establecido, el informar de los resultados de las mediciones continuas, de los resultados del control de los aparatos de medición y de las mediciones individuales, así como de cualquier otra operación de medición por parte del titular, con la periodicidad que determine la Administración competente, y como mínimo una vez al año.

Quinto.- El 23 de marzo de 2005, se adoptó como norma nacional, la norma UNE-EN-14181:2005, adaptada recientemente, el 22 de abril de 2015, a su nueva versión UNE-EN-14181:2015. Emisiones de fuentes estacionarias. Aseguramiento de la Calidad de los Sistemas Automáticos de Medida, aprobadas previamente por el CEN.

Sexto.- La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, estableció bases adicionales en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica, atendiendo, al control de emisiones, en la forma y términos que la normativa estableciera.

Séptimo.- La Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOX y, partículas procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los aparatos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones, establece que el control continuo de gases residuales de instalaciones de combustión que se encuentren incluidas dentro del ámbito de aplicación del capítulo II y anexos del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, que deban medir en continuo (determinadas instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 100 MW) se lleve a cabo con arreglo a las normas UNE/EN que se relacionan en su anexo I y entre las que se encuentra, la norma actual UNE-EN-14181:2015. Emisiones de fuentes estacionarias. Aseguramiento de la Calidad de los Sistemas Automáticos de Medida aprobada por el CEN.

Octavo.- La Resolución de 8 de julio de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que precisan determinados aspectos relativos a la aplicación de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, y de la Orden PRE/3539/2008, de 28 de noviembre, respecto a la remisión de información y al seguimiento y control de las emisiones a la atmósfera procedentes de las grandes instalaciones de combustión establece que los titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la citada Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, que deban medir en continuo, deben justificar que los equipos instalados cumplen con las Normas Europeas (CEN) y las Normas UNE o equivalentes que les sean aplicables.

Noveno.- El Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencial¬mente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, derogó expresamente y entre otros, los títulos V y VI del Decreto 833/1975, y estableció nuevos requisitos y criterios aplicables a las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, entre los que se encuentra, lo indicado en su artículo 6.4, y relativo a la obligación de realizar medición en continuo de emisiones canalizadas en los casos que así se estableciera en el contenido de la autorización o en resoluciones emitidas posteriormente.

Décimo.- El Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que deroga el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo y establece la aplicación de sus disposiciones a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 430/2004, determina en sus capítulos IV y V y anejo 2 y anejo 3, el control continuo de los gases de combustión de instalaciones de incineración (o de coincineración) y de determinadas instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 100 MW con arreglo a normas CEN y en el artículo 36.6 y 65, que los resultados de las mediciones, se han de registrar, tratar y presentar de acuerdo con los procedimientos que establezcan al efecto los órganos competentes, con el objeto de que éstas puedan comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación autorizadas y de los valores límite establecidos en las autorizaciones de estas instalaciones.

Fundamentos de Derecho

Primero.- El artículo 7.1.g de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, establece que los titulares de instalaciones donde se desarrollen Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera, deben realizar controles de sus emisiones, en la forma y periodicidad prevista en la normativa.

Segundo.- El artículo 3 de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo y el punto 4 de la Resolución de 8 de julio de 2009 y el artículo 26 y la parte 3 del anejo 2 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, establece entre otros, una periodicidad continua mediante el uso de Sistemas Automáticos de Medición (SAM) que cumplan con la UNE-EN-14181. Emisiones de fuentes estacionarias. Aseguramiento de la Calidad de los Sistemas Automáticos de Medida para el control de las emisiones de gases residuales de determinadas instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 100 MW y de los gases de combustión de determinadas instalaciones de incineración (o de coincineración).

Tercero.- El artículo 6 del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, exige un control continuo para las emisiones de caudal superior a 10 Kg de COT por hora, procedentes de un equipo de reducción utilizado en determinados procedimientos de fabricación o de trabajo que utilizan disolventes orgánicos en determinadas cantidades. Igualmente, en el artículo 6.4 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, establece que las emisiones procedentes de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera correspondientes a los grupos A y B, podrán controlarse de manera continua, estableciéndose tal medida en sus autorizaciones o posteriores resoluciones del órgano competente con base en los criterios establecidos.

Cuarto.- El artículo 6.1. del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, establece la obligación por parte del titular de facilitar los datos necesarios para que éste pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas.

Quinto.- Los artículos 52 y 36.6 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, establece que los resultados de las mediciones, se han de registrar, tratar y presentar de acuerdo con los procedimientos que establezcan al efecto los órganos competentes, con el objeto de que éstas puedan comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación autorizadas y de los valores límite establecidos en las autorizaciones para las emisiones de gases residuales de determinadas instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 100 MW y para los gases de combustión de determinadas instalaciones de incineración (o de coincineración).

Sexto.- Por Decreto de la Presidencia n.º 4/2014, de 10 de abril, de reorganización de la Administración Regional, la Consejería de Agricultura y Agua es el departamento encargado de la propuesta, desarrollo y ejecución de las directrices generales del Consejo de Gobierno en materia de medio ambiente. En particular, el Decreto n.º 42/2014, de 14 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Agricultura y Agua, crea la Dirección General de Medio Ambiente, que asume las competencias del departamento en materia de calidad del aire y de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, por la presente:

Resuelvo:

Primero.- Aprobar las instrucciones técnicas I.T. DGMA SPYEA-ATM-2.0. Instrucción Técnica para el Registro y Transmisión Automática de Información relativa a la medición continua de emisiones y parámetros en las instalaciones e I.T. DGMA SPYEA-ATM-3.0. Instrucción Técnica para el Aseguramiento de la Calidad de los Datos de los Sistemas Automáticos de Medición que:

1) Define los aspectos no contemplados por la norma UNE-EN-14181 que se consideran necesarios para alcanzar un mínimo aseguramiento de la calidad de los datos proporcionados por los equipos de medición.

2) Permite exigir el cumplimiento de la Norma UNE-EN-14181. Emisiones de fuentes estacionarias. Aseguramiento de la Calidad de los Sistemas Automáticos de Medida cuando conforme a la normativa vigente, se establezca un control continuo de emisiones.

3) Establece el procedimiento para la remisión de los resultados obtenidos por los SAM de tal forma que permita la evaluación del cumplimiento de valores límite de emisión, entre otros, por parte del órgano competente.

Segundo.- La adaptación de los Sistemas Automáticos de Medición ya instalados y convenientemente autorizados a lo establecido en estas instrucciones técnicas, se realizará en el plazo máximo que establezca la Autorización o en su defecto, en el plazo máximo de un año a partir de esta Resolución.

Tercero.- Ordenar la puesta a disposición del público de la presente Resolución y las instrucciones técnicas anexas, en particular a través de Internet, mediante la publicación de esta y sus posibles revisiones en la pagina Web de la Dirección General de Medio Ambiente.

Murcia, 1 de julio de 2015.—La Directora General de Medio Ambiente, M.ª Encarnación Molina Miñano

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