Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, alimentación de especies necrófaga silvestres
Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano.
Ámbito: Estatal
Tipo: Real Decreto
Fecha entrada en vigor: 26 de noviembre de 2011
Estado: Vigente
Boletín publicación: BOE
Número y fecha publicación: 284, de 25 de noviembre de 2011
Órgano emisor: Ministerio de la Presidencia

El Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano, se aprobó con el objetivo de dictar normas de aplicación para la alimentación de aves necrófagas en el marco de la normativa existente a nivel europeo. Dicho real decreto incorporó las posibilidades de actuación más novedosas, recogidas en ese momento en las Decisiones 2003/322/CE, de 12 de mayo de 2003, y 2005/830/CE, de 25 de noviembre, de la Comisión, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1. Estas disposiciones, junto con el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinado a consumo humano, han establecido el marco normativo aplicable a la alimentación de fauna silvestre con subproductos de origen animal.

Con posterioridad, el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, establece que el órgano competente podrá autorizar la alimentación de los animales salvajes con material de categoría 2 y 3. Asimismo, el mencionado reglamento también establece que el órgano competente podrá autorizar el uso de ciertos materiales de categoría 1, en concreto, los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, en el momento de la eliminación, para alimentar especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, con objeto de fomentar la biodiversidad.

Por lo tanto, la reciente legislación amplía el número de especies de fauna silvestre que pueden ser objeto de esta alimentación con subproductos de categoría 1. Dicha alimentación puede ser autorizada en el caso de ciertas especies carnívoras contempladas en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y en el caso de ciertas especies de aves de presa contempladas en la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, con el fin de tener en cuenta las pautas naturales de alimentación de tales especies. Estos aspectos, junto al desarrollo de las condiciones sanitarias para que este tipo de alimentación se use en zonas fuera de los comederos o muladares, son contemplados en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.

La publicación del presente real decreto se fundamenta en el deber de conservación de las aves silvestres establecido en la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de aves silvestres, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que establecen un régimen de protección general que garantice la preservación de las especies de aves silvestres, así como el establecimiento de un régimen de protección especial para determinadas especies, según el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo de especies del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. Para algunas de las especies objeto del presente real decreto es necesario poner en marcha medidas de conservación en el medio natural.

Sin perjuicio de la eficacia y aplicabilidad directas de la normativa comunitaria citada, razones de seguridad jurídica ante la necesidad de coordinar debidamente la normativa nacional y la comunitaria, hacen aconsejable derogar expresamente el Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo. Por ello, el objeto del presente real decreto es facilitar y asegurar la ejecución en el Ordenamiento español del contenido del Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y del Reglamento (UE) 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, para la aprobación de un marco básico para la alimentación de especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, en especial las especies necrófagas y otras especies protegidas que también son necrófagas de una manera facultativa.

Es preciso tener en cuenta que la vigente normativa ya incluye en el caso de material de la categoría 3, entre otros, los cuerpos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que sean aptos para el consumo humano pero no se destinen a ese fin por motivos comerciales, así como los cuerpos y las partes de animales de caza matados para el consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria previstos en la letra b) del artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

Están excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los cuerpos enteros o partes de animales salvajes distintos de la caza silvestre que no sean sospechosos de estar infectados o afectados por una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales; los cuerpos enteros o partes de animales de caza silvestre que no se recojan después de cazados, de conformidad con las buenas prácticas de caza, sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 853/2004; y los subproductos animales procedentes de la caza silvestre que formen parte del suministro directo por parte de los cazadores de pequeñas cantidades o de carne de caza silvestre al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor, que suministran directamente al consumidor final. Por ello, todos pueden ser destinados a la alimentación de las especies necrófagas sin requisito ninguno en este ámbito.

La presente disposición ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades representativas de los sectores afectados, así como a la consideración de la Comisión Nacional de Subproductos Animales No Destinados a Consumo Humano, de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y al amparo del artículo 149.1, reglas 16.ª y 23.ª de la Constitución, por las que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

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