La Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/ 2003, de 12 de noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia determina que los refugios de caza creados al amparo de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia, pasarán automáticamente a adoptar la denominación de Refugios de Fauna, siéndoles de aplicación el régimen contenido en dicha Ley. La vigente Ley 7/2003, de 12 de noviembre comprende en su artículo 23 la regulación de los refugios de fauna. El apartado segundo establece los requisitos que deberá contener el expediente para instar la declaración a cuyos efectos se dicta la presente disposición. El apartado 5 del citado precepto, a propósito de la señalización de los refugios no cinegéticos, deja a la resolución administrativa del órgano competente la determinación de la forma y condiciones que tendrá que adoptar la señalización, a cargo de su promotor. Con estos antecedentes, desde la Unidad Técnica de Vida Silvestre de esta Dirección General se ha puesto de manifiesto la necesidad de facilitar un modelo normalizado para la constitución de refugios de fauna, así como unificar criterios en cuanto a la señalización de la red que integran los refugios de caza existentes en la Región, normalizando las características generales de los mismos al objeto de lograr su distinción respecto de los terrenos cinegéticos existentes. Visto lo anterior y en consideración a las prescripciones contenidas en la Ley 7/2003, de 12 de noviembre de Caza y pesca Fluvial de la Región de Murcia, Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
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