Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por que se aprueba el Reglamento de Montes
Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por que se aprueba el Reglamento de Montes
Ámbito: Estatal
Tipo: Decreto
Fecha entrada en vigor: 02 del abril de 1962
Estado: Vigente
Boletín publicación: BOE
Número y fecha publicación: 61 del 12 de marzo de 1962
Órgano emisor: Ministerio de Agricultura

El mero desarrollo reglamentario de la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957, hubiera dejado vigentes centenares de disposiciones dictadas a lo largo de casi un siglo en materia forestal, con lo que resultaría preciso determinar en cada caso cuáles de ellas y en qué medida continuaban en vigor por no contradecir los principios de la nueva Ley.

Frente a ese tradicional sistema se ha optado por refundir la legislación de montes, incluidos los propios preceptos de la Ley nueva, en un único texto legal que facilite la consulta y aplicación del Derecho vigente. No quiere decirse con ello que todos los preceptos en vigor hayan quedado incorporados al presente texto refundido, puesto que, con la intención de reservarle en lo posible de frecuentes modificaciones, se han dejado fuera de él las disposiciones de carácter orgánico y aquellas otras que por responder a un determinado criterio de política económica están sujetas a los cambios de orientación que impone la evolución de la coyuntura.

Queda, por lo dicho, implícito, que la presente disposición es algo más que un simple Reglamento de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, puesto que incorpora a su articulado, además de los preceptos de la propia Ley que desarrolla, otros muchos que resultan necesarios para una regulación completa de la materia.

Se emplea, sin embargo, la denominación de «Reglamento de Montes», en parte, por respeto a una terminología tradicional y, en parte también, porque el nombre de Código Forestal, además de prematuro y excesivamente ambicioso, resultaría inadecuado para una disposición no publicada con rango de Ley. Por otra parte, sólo cuando una experiencia relativamente larga permita seleccionar determinadas normas cuya eficacia intrínseca les haya hecho sobrevivir a la evolución de la legislación administrativa, será factible construir con ellas un Código que regule permanentemente la conservación y el incremento de nuestra riqueza forestal.

Por lo demás, ninguna otra introducción se considera precisa en relación con el articulado del presente Reglamento. La amplia y compleja materia que comprende ha sido agrupada en cuatro libros, que tratan, respectivamente, de la Propiedad Forestal, de los Aprovechamientos e Industrias Forestales, de la Repoblación y Conservación de los Montes y de las Infracciones y su Sanción. Una buena parte de los cuatrocientos noventa artículos contenidos en esta disposición han sido tomados de antiguas disposiciones, cuya necesidad y eficacia están demostradas por una larga experiencia. Otros preceptos son consecuencia obligada de los principios establecidos por la nueva Ley de Montes o tienen por finalidad llenar lagunas apreciadas al refundir una legislación que nunca fue sistemáticamente promulgada. Y, finalmente, existen también preceptos de carácter procedimental, cuya articulación fue expresamente encomendada por la Ley de Montes de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete a las disposiciones reglamentarias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, de acuerdo en lo sustancial con lo informado por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 9 de febrero de 1962

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