Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.
Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.
Ámbito: Estatal
Tipo: Ley
Fecha entrada en vigor: 05 de diciembre de 2014
Estado: Vigente
Boletín publicación: BOE
Número y fecha publicación: 293, de 04 de diciembre de 2014
Órgano emisor: Jefatura del Estado

La figura de parque nacional se acerca en nuestro país a los cien años de historia, pues ya la Ley de 7 de diciembre de 1916 contempló la selección de un elenco de parajes excepcionales para la conservación de sus valores naturales y el disfrute y respeto de la sociedad. Tras casi un siglo de indudables trasformaciones en múltiples ámbitos, la esencia de esta figura permanece inalterada en cuanto a la excepcionalidad y simbolismo que conlleva, aparte de su riqueza natural, un reconocimiento social generalizado y unos valores estéticos, culturales, educativos y científicos destacados. Es por ello que su conservación merece una atención preferente y la declaración de interés general del Estado.

En este sentido, la implicación del Estado en su protección al más alto nivel, por ley de Cortes Generales, ha sido la clave de que, a pesar del tiempo transcurrido, podamos disfrutar en la actualidad de la selección que constituye hoy en día la Red de Parques Nacionales.

El régimen jurídico destinado a asegurar la protección de estos espacios naturales iniciado en 1916 ha sufrido diversas modificaciones como corresponde a la evolución de nuestra sociedad y a los cambios en la organización administrativa del Estado, pero ha mantenido inalterado el objetivo declarado de garantizar que las futuras generaciones puedan disfrutar de este legado natural.

La presente ley desarrolla y actualiza, sobre los pilares que constituyen la esencia de estos espacios, el modelo existente basado en su configuración en la Red de Parques Nacionales, entendida como el sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento. Para ello, supera la desconexión entre parques y Red y contempla, de una manera acorde con su importancia, conceptos territoriales, residentes locales y titulares de derechos con la visión económica necesaria y esencial para conseguir la integración y aceptación de los Parques Nacionales en su territorio.

De esta manera, el modelo de gestión por las comunidades autónomas y de coordinación en Red de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, a la que sustituye sin modificar su esencia y de la cual toma parte del articulado, se actualiza y refuerza, adaptándolo a lo que la sociedad exige a esta figura: los parques nacionales deben suponer hoy, además de un modelo de conservación de la naturaleza, un ejemplo de gestión más participativa y más abierta a la sociedad y de aplicación de los principios de colaboración, coordinación y cooperación al configurarse éstos como escenarios complejos en donde los diferentes actores, desde el respeto a su competencia y singularidades, se organizan para asegurar la preservación de sus valores.

Desde esta perspectiva es obligado que la Administración General del Estado consolide la función de coordinación de la Red de Parques Nacionales, con la finalidad de asegurar un marco adecuado para la conservación de los sistemas naturales más representativos, colaborar en el cumplimiento de los objetivos de los parques y alcanzar sinergias en las acciones promovidas en la Red por las diferentes administraciones públicas.

La implicación del Estado en estos espacios y su singularidad hace que se les haya dotado de un marco normativo propio y específico, constituido por esa ley y sus instrumentos de desarrollo, así como las leyes declarativas de cada parque. Este hecho los singulariza del resto de los espacios naturales protegidos regulados por su normativa sectorial y los dota de sus propios instrumentos de gestión, planificación, participación social, así como con una imagen propia, una marca que los identifica y resalta el valor y apreciación social que merecidamente han cosechado.

La presente Ley revisa el procedimiento de declaración, de manera que la iniciativa pueda corresponder al Gobierno de la Nación o a la comunidad o comunidades autónomas en las que se encuentre comprendido el espacio, y a partir de dicha iniciativa, formalizada en una propuesta conjunta, articula un procedimiento en el que intervienen ambas administraciones y que concluye con el informe favorable del Consejo de la Red y posterior declaración mediante ley de Cortes Generales.

Los parques nacionales deben constituir un referente no sólo en su forma de hacer conservación sino también en su manera de gestionarse y de implicar a la sociedad en sus actividades. Precisamente para asegurar la implicación social en la preservación de los valores de los parques nacionales, se da un impulso a la figura de los Patronatos como lugar de encuentro de la sociedad y se busca la integración de sectores y colectivos en las actividades de gestión así como la implicación y apoyo de la población local residente.

La Ley se ocupa también de los titulares de derechos en los parques nacionales integrándolos en la propia conservación del parque nacional y reconociéndoles capacidad para desarrollar actividades económicas o comerciales en especial las relacionadas con el uso público o el turismo rural, así como su adecuada presencia institucional en los actos o actividades propios de la proyección de los parques nacionales ante la sociedad.

Esta Ley prevé acciones para el desarrollo territorial como ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales, realizadas por las administraciones públicas dentro de su ámbito de competencia y conforme a las disponibilidades presupuestarias. Igualmente, las administraciones públicas podrán establecer, de forma coordinada, planes de desarrollo en las citadas áreas. Particularmente, la Administración General del Estado, con la participación de las comunidades autónomas, podrá poner en marcha planes piloto que persigan una activación económica sostenible y a la vez un efecto social demostrativo en la Red, así como programas de actuaciones que contribuyan a minimizar los impactos negativos de los parques nacionales.

Asimismo, la Ley protege aquellos usos y actividades tradicionales practicadas de forma histórica por propietarios, usuarios o residentes locales, en los parques nacionales que hayan sido reconocidos como compatibles o necesarios para la gestión. Para ello, las administraciones públicas desarrollarán programas específicos para la preservación de las actividades tradicionales y su incorporación a la actividad ordinaria del parque nacional. También se prevé el desarrollo de la marca «Parques Nacionales de España» como identificador común de calidad para las producciones de estos espacios

Para la actualización y definición del nuevo marco jurídico, la ley se estructura en 11 títulos. El Título I, «Disposiciones Generales», se refiere al objeto de esta ley que es establecer el régimen jurídico básico para asegurar la conservación de los parques nacionales y de la Red que forman así como establecer instrumentos de colaboración y coordinación.

La Ley se propone mejorar la integración de los parques nacionales en la sociedad devolviendo capacidad y protagonismo a los actores territoriales, en particular a propietarios públicos y titulares privados así como a la población residente en sus entornos.La Ley en su Título II, «Los parques nacionales», establece que el objetivo de estos espacios no es otro que el de la conservación de sus valores naturales y culturales, supeditando a este logro el resto de actividades como son su uso y disfrute, la sensibilización, investigación, etc.

nsibilización, investigación, etc. El texto es exigente con los requisitos que debe cumplir un territorio para ser declarado parque nacional de manera que sólo algunos territorios excepcionales puedan merecer esta declaración. Esta exigencia se puso de manifiesto ya con motivo de la declaración de nuestros primeros parques cuando D. Pedro Pidal, ponente e impulsor de la primera Ley de Parques Nacionales, acuño su famosa frase «serán pocos o no serán». Deben representar notoriamente alguno de los grandes sistemas naturales que se incluyen en un anejo al texto. Deben tener una superficie continua, no fragmentada y sin estrangulamientos para que sus sistemas evolucionen de forma natural, sin o con la mínima intervención humana. A este respecto se consideran superficies mínimas 5.000 hectáreas en parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres insulares y 20.000 hectáreas si son peninsulares o bien parques nacionales en aguas marinas. El territorio debe estar ocupado en su mayor extensión por formaciones naturales sin aprovechamientos agrícolas forestales o hidráulicos, ni actividades extractivas o elementos artificiales que alteren su paisaje. Por ultimo no puede existir suelo urbanizado ni susceptible de transformación urbanística.

La declaración de un parque nacional lleva aparejada la utilidad pública o el interés social de las actuaciones necesarias para la consecución de sus objetivos, así como la facultad para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto con objeto de «recuperar» derechos reales sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque.

Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles con la gestión y conservación del espacio. En el caso de existir, las administraciones competentes adoptarán, preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que establezca la ley declarativa.

En todo caso se consideran incompatibles la pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y comercial así como la tala con fines comerciales. Por motivos de gestión y de acuerdo al mejor conocimiento científico, la administración del parque podrá programar actividades de control de poblaciones y de restauración de hábitats. Son incompatibles asimismo los aprovechamientos hidroeléctricos, las vías de comunicación y las redes energéticas, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de protección ambiental o interés social, y siempre que no exista otra solución satisfactoria.

El suelo objeto de la declaración de un parque nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación.

banización ni edificación. La Ley se refiere al procedimiento para declarar un parque nacional basado en el interés general del Estado en su conservación. La iniciativa corresponde a las comunidades autónomas o al Gobierno de la Nación.

La iniciativa para la declaración de parques nacionales sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional corresponde únicamente al Gobierno de la Nación.

Con la adopción del acuerdo de aprobación inicial entrara en vigor un régimen de protección preventivo que se prolongara hasta la entrada en vigor de la ley declarativa o en su defecto por un plazo máximo de cinco años.

El procedimiento para la modificación de los límites de un parque nacional se tramitara conforme al procedimiento previsto para la declaración si bien excepcionalmente por acuerdo de Consejo de Ministros podría incorporarse terrenos a un parque nacional en determinadas circunstancias.

Se recoge también la posible pérdida de la condición de parque nacional que se efectuara por ley de las Cortes Generales y solo podrá fundamentarse en el deterioro grave de su estado de conservación.

El último artículo de este Título regula la declaración de emergencia en caso de catástrofe medioambiental. Se atribuye al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente tal declaración, bien por propia iniciativa o de las comunidades autónomas, y en cualquiera de los casos con comunicación al Consejo de la Red Parques Nacionales. Esta declaración de emergencia supone la obligación de las autoridades competentes de movilizar medios humanos y materiales que se encuentren bajo su dependencia.

El Título III se dedica a la «Red de Parques Nacionales» que define como un sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

Se enumeran los objetivos de la Red así como las funciones que para la consecución de dichos objetivos se reserva la Administración General del Estado.

Se establece el mandato al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de elaborar, cada tres años, un informe sobre la situación de la Red de Parques Nacionales que, previo informe del Consejo de la Red, será elevado al Senado.

Termina este Título III con un artículo específico dedicado a la imagen corporativa e identidad gráfica de la Red.

El Título IV se refiere a «instrumentos de planificación». Otorga al Plan Director de la Red de Parques Nacionales alcance básico y carácter de máximo instrumento de planificación, al tiempo que simplifica su procedimiento de elaboración y singulariza y potencia los efectos de las directrices básicas de conservación.

El Plan Director tendrá el carácter de directrices para la ordenación de los recursos naturales, de acuerdo con la legislación de protección del medio natural. Se pretende con ello dotar a los territorios de los parques nacionales de un régimen realmente exclusivo y muy especifico, diseñado para adaptarse a todas sus singularidades.

y especifico, diseñado para adaptarse a todas sus singularidades. Refuerza el papel del Plan Rector de Uso y Gestión, asegurando su visibilidad de manera que nítidamente se pueda entender como un instrumento de planificación del parque nacional y permita calibrar su cumplimiento. En particular recupera contenidos como son los compromisos de planificación económica, las capacidades y dotaciones de las administraciones asignadas para el logro de los fines del parque nacional y el régimen de colaboración con titulares y propietarios.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión deberán ajustarse al Plan Director y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.

Por último incorpora al ordenamiento jurídico básico la figura de los planes sectoriales, con cometidos técnicos especializados.

El Título V se refiere a la «gestión», correspondiendo directamente a las comunidades autónomas la de los parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres y al Estado la de los parques nacionales sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional.

No obstante lo anterior, el Estado se reserva también la posibilidad de intervenir, con carácter excepcional, en parques terrestres o marítimo-terrestres cuando disponga de datos fundados de que el parque nacional se encuentra en un estado de conservación desfavorable y los mecanismos de coordinación no resulten eficaces para garantizar su conservación. En este caso, la Administración General del Estado, de forma puntual, singular y concreta, podría aplicar las medidas y acciones indispensables, y necesarias para evitar daños irreparables en los sistemas naturales del parque nacional.

años irreparables en los sistemas naturales del parque nacional. La Ley encomienda al Plan Director el establecimiento de los requisitos necesarios que han de concurrir con carácter mínimo para determinar un estado de conservación desfavorable.

esfavorable. Igualmente la Ley atribuye a la Administración General del Estado la gestión de la Red de Parques Nacionales.

El Título VI se refiere a los «órganos consultivos, de colaboración y de coordinación». El desarrollo de la potestad de coordinación que, de acuerdo con la doctrina constitucional, corresponde al Estado es uno de los principales motivos que justifican la elaboración de esta norma. Resultaría ciertamente difícil elaborar un marco de gestión homogénea para todos los parques de la Red sin desarrollar esta labor de coordinación.

Se presenta como novedad la creación de dos órganos dedicados específicamente a desarrollar los principios de coordinación y colaboración de conformidad con lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En efecto la presente ley crea una Comisión de Coordinación en cada uno de los parques nacionales supraautonómicos, y un Comité de Colaboración y Coordinación, que reunirá periódicamente a los responsables técnicos de todos los parques junto con los de la Red.

La gestión de los parques nacionales corresponde a las comunidades autónomas y se encuadra y debe basarse en la aplicación de la legislación básica del Estado, que en esta materia la constituye la presente ley, como normativa básica general, el Real Decreto por el que se aprueba el Plan Director de la Red como instrumento de planificación de mayor rango, y las leyes declarativas como legislación básica específica de cada parque nacional. Este Título VI se ocupa también de los órganos consultivos. El Consejo de la Red de Parques Nacionales continúa siendo el órgano consultivo de mayor rango, presidido por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

El Patronato, órgano consultivo y de participación de la sociedad especifico de cada parque nacional, tiene la función de velar por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de los parques nacionales. En él están representados los agentes sociales de la zona, los propietarios públicos y privados de terrenos incluidos en el parque, aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el parque o cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la presente ley, además de por las administraciones públicas, existiendo una composición paritaria entre el número de representantes de la Administración General del Estado y el de las comunidades autónomas. La Ley incorpora asimismo el Comité Científico de Parques Nacionales cuya función genérica es el asesoramiento científico sobre cualquier cuestión planteada por el Organismo Autónomo Parques Nacionales, bien a iniciativa de este o bien a petición de las administraciones gestoras de los parques nacionales.

El Título VII se refiere a «acciones concertadas» y consagra los principios de información mutua, cooperación y colaboración entre las administraciones publicas implicadas en la gestión de los parques nacionales. Igualmente, las fincas propiedad del Organismo Autónomo Parques Nacionales y situadas en el interior de los parques nacionales podrán ser objeto de convenio a fin de asegurar la gestión integrada en todo el parque nacional.

En cuanto a la cooperación financiera, la Administración General del Estado establecerá los mecanismos precisos para la ejecución de acciones singulares, puntuales y extraordinarias que se determinen así como, en colaboración con las comunidades autónomas, de los programas comunes y horizontales de la Red. Asimismo, corresponderá a la Administración General del Estado la puesta en marcha y financiación de programas multilaterales de actuación en aplicación de los criterios de prioridad aprobados por el Consejo de Red y respetando el principio de voluntariedad. La Ley abre la puerta a los recursos privados mediante el impulso de instrumentos público-privados que permitan la incorporación de recursos financieros adicionales para la gestión de la Red de los Parques Nacionales.

El Título VIII trata del «desarrollo territorial». Define el área de influencia socioeconómica, de manera más restrictiva, constituida por los términos municipales que aportan territorio al parque nacional, y excepcionalmente por otros directamente relacionados, siempre que haya causas objetivas que lo justifiquen. En el caso de parques nacionales marinos o marítimo-terrestres el área de influencia socioeconómica podrá incluir aquellos municipios que sin aportar territorio sean adyacentes al mismo en función de su situación geográfica.

En estas áreas las administraciones públicas dentro de su ámbito competencial podrán conceder ayudas técnicas económicas y financieras. Igualmente podrán establecer de forma coordinada planes de desarrollo pudiendo constituir para ello los correspondientes consorcios o suscribir convenios de colaboración con los colectivos, administraciones o instituciones implicadas. Como novedad la Ley contempla actuaciones puntuales singulares, con la participación de las comunidades autónomas, mediante la puesta en marcha de programas piloto que persigan una activación económica sostenible y a la vez un efecto social demostrativo en la Red.

Por último, en este Título la Ley protege aquellos usos y actividades tradicionales practicados de forma histórica por propietarios usuarios o residentes locales, en los parques nacionales que hayan sido reconocidos como compatibles.

El Título IX se ocupa de las «relaciones internacionales» destacando el papel de la Administración General del Estado en esta materia, estableciendo instrumentos de colaboración y cooperación con otras redes similares en el ámbito internacional, implementando un programa de colaboración internacional y asegurando la participación en redes organizaciones o instituciones internacionales. Prevé asimismo la difusión y promoción de la imagen y valores de los parques nacionales a nivel internacional a través de programas plurianuales de actuaciones. El Título X se dedica a «proyección y participación social». Los parques nacionales deben constituir un referente no solo en su forma de hacer conservación sino también en su manera de gestionarse y de implicar a la sociedad en sus actividades, de manera que se busca integrar sectores y colectivos en las actividades de gestión así como implicar y apoyar a la población local residente, con el objetivo de lograr la cohesión territorial de las áreas en donde están situados.

La Ley se ocupa también de los titulares de derechos en los parques nacionales integrándolos en la propia conservación del parque nacional y reconociéndoles capacidad para desarrollar actividades económicas o comerciales compatibles en especial las relacionadas con el uso público o el turismo rural. Se dispone su adecuada presencia institucional en los actos o actividades propios de la proyección de los parques nacionales ante la sociedad. Por último, el Título XI se refiere al «régimen de infracciones y sanciones» que será el establecido en la legislación sobre protección del medio natural, sin perjuicio de que las leyes declarativas de los parques nacionales establecerán un régimen sancionador específico para cada uno de ellos.

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